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JUSTICIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CóDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO BOCBA 722 Publ. 28/06/1999 JUSTICIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Artículo 1o - Apruébase el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires que como Anexo I integra la presente.
Artículo 2o - Sustituyese el inciso 6o del artículo 26o de la Ley 7 Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, por el siguiente El Tribunal Superior de Justicia conoce: 6) En instancia ordinaria de apelación, en las causas en que la Ciudad sea parte, cuando el valor disputado en último término, sin sus accesorios, sea superior a la suma de pesos setecientos mil ($ 700.000).
Artículo 3o - Sustituyese el artículo 38o de la Ley 7 Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, por el siguiente texto: Artículo 38o - Sustitución de los Jueces y Juezas de las Cámaras de Apelaciones. Las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, en lo Comercial, del Trabajo, en lo Criminal y Correccional y en lo Contravencional y de Faltas, y en lo Contencioso Administrativo y Tributario, se integran, por sorteo, entre los demás jueces y juezas de ellas; luego, del mismo modo, con los jueces y juezas de la otra cámara en el orden precedentemente establecido; y, por último, también por sorteo, con los jueces y juezas de primera instancia del mismo fuero de la cámara que deba integrarse.
La Cámara de Casación Penal se integra, en caso de ser necesario, con un juez o jueza, elegido/a por sorteo, de la Cámara en lo Criminal y Artículo 4o - Sustituyese el texto de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 7 Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, por el Primera: Vigencia de Normas. Los artículos 27o al 35o y 38o al 47o, pd4ml evaluation copy. visit http://pd4ml.com


quedan suspendidos en su vigencia. El funcionamiento de estos tribunales queda sujeto al acuerdo que el Gobierno de la Ciudad celebre con el Gobierno Federal con el objeto de transferir los juzgados nacionales de los fueros ordinarios, su competencia y partidas presupuestarias, en los términos de la cláusula decimotercera de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Asimismo, se debe prever la transferencia proporcional de las partidas presupuestarias pertinentes para atender las causas, que, en trámite ante el Poder Judicial de la Nación, se remitan al fuero Contencioso Administrativo y Tributario del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires. Hasta que estén transferidos la totalidad de los fueros mencionados en el artículo 38o, la integración de las Cámaras de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas y en lo Contencioso Administrativo y Tributario, en caso de ser necesaria la sustitución de alguno de sus integrantes se realiza por sorteo, entre los demás jueces y juezas de la Cámara que corresponda; luego, del mismo modo, con los jueces y juezas de la otra cámara en el orden precedentemente establecido; y, por último, también por sorteo, con los jueces y juezas de primera instancia del mismo fuero de la cámara que deba integrarse.
Artículo 5o - Se rigen por el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, los juicios, recursos y ejecuciones de sentencia que se inicien al día siguiente de su publicación, y también los juicios, recursos y ejecuciones de sentencia iniciados con anterioridad, que se encuentren radicados transitoriamente en tribunales del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 6o - La presente ley rige a partir de los sesenta (60) días de la fecha de su publicación.
Artículo 7o - Comuníquese.
CóDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES PRINCIPIOS GENERALES Artículo 1o - De las Autoridades Administrativas. pd4ml evaluation copy. visit http://pd4ml.com


Se consideran autoridades administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 2o - De las Causas Contencioso Administrativas.
Son causas contencioso administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte, cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y tributaria es de orden público.
Artículo 3o - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la acción contencioso administrativa: Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas pertinentes; Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 8o de este código Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables, es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas pertinentes; La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.
Artículo 4o - Da?os y perjuicios.
No puede demandarse autónomamente la reparación de los da?os y perjuicios ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 5o - Casos en que no es necesario pd4ml evaluation copy. visit http://pd4ml.com


Agotar Instancia Administrativa.
No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a dicha instancia.
Artículo 6o - Legitimación. Principio de Congruencia.
Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos planteados en sede administrativa.
Artículo 7o - Plazos. Denegatoria tácita. La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la decisión que agota la instancia administrativa.
La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.
Artículo 8o - Silencio. Efectos.
El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.
Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días. Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se considera que hay silencio de la administración Artículo 9o - Materia Impositiva.
Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la pd4ml evaluation copy. visit http://pd4ml.com


verosimilitud del derecho invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o contribución, antes de proseguir el juicio.
Artículo 10o - Autoridad Administrativa como Parte Actora. Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el título IX y el capítulo III del título XII, sin perjuicio de la aplicación del resto del articulado en cuanto fuere pertinente.
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