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JUSTICIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CóDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO
BOCBA 722 Publ. 28/06/1999
JUSTICIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Artículo 1o - Apruébase el Código Contencioso Administrativo y Tributario
de la Ciudad de Buenos Aires que como Anexo I integra la presente.
Artículo 2o - Sustituyese el inciso 6o del artículo 26o de la Ley 7
Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, por el siguiente
El Tribunal Superior de Justicia conoce: 6) En instancia ordinaria de
apelación, en las causas en que la Ciudad sea parte, cuando el valor
disputado en último término, sin sus accesorios, sea superior a la suma
de pesos setecientos mil ($ 700.000).
Artículo 3o - Sustituyese el artículo 38o de la Ley 7 Orgánica del Poder
Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, por el siguiente texto:
Artículo 38o - Sustitución de los Jueces y Juezas de las Cámaras de
Apelaciones. Las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, en lo Comercial,
del Trabajo, en lo Criminal y Correccional y en lo Contravencional y de
Faltas, y en lo Contencioso Administrativo y Tributario, se integran, por
sorteo, entre los demás jueces y juezas de ellas; luego, del mismo modo,
con los jueces y juezas de la otra cámara en el orden precedentemente
establecido; y, por último, también por sorteo, con los jueces y juezas
de primera instancia del mismo fuero de la cámara que deba integrarse.
La Cámara de Casación Penal se integra, en caso de ser necesario, con
un juez o jueza, elegido/a por sorteo, de la Cámara en lo Criminal y
Artículo 4o - Sustituyese el texto de la Disposición Transitoria Primera de
la Ley 7 Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, por el
Primera: Vigencia de Normas. Los artículos 27o al 35o y 38o al 47o,
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quedan suspendidos en su vigencia. El funcionamiento de estos tribunales
queda sujeto al acuerdo que el Gobierno de la Ciudad celebre con el
Gobierno Federal con el objeto de transferir los juzgados nacionales de
los fueros ordinarios, su competencia y partidas presupuestarias, en los
términos de la cláusula decimotercera de la Constitución de la Ciudad
de Buenos Aires. Asimismo, se debe prever la transferencia proporcional
de las partidas presupuestarias pertinentes para atender las causas, que,
en trámite ante el Poder Judicial de la Nación, se remitan al fuero
Contencioso Administrativo y Tributario del Poder Judicial de la Ciudad
de Buenos Aires. Hasta que estén transferidos la totalidad de los fueros
mencionados en el artículo 38o, la integración de las Cámaras de
Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas y en lo Contencioso
Administrativo y Tributario, en caso de ser necesaria la sustitución de
alguno de sus integrantes se realiza por sorteo, entre los demás jueces
y juezas de la Cámara que corresponda; luego, del mismo modo, con los
jueces y juezas de la otra cámara en el orden precedentemente
establecido; y, por último, también por sorteo, con los jueces y juezas
de primera instancia del mismo fuero de la cámara que deba integrarse.
Artículo 5o - Se rigen por el Código Contencioso Administrativo y Tributario
de la Ciudad de Buenos Aires, los juicios, recursos y ejecuciones de sentencia
que se inicien al día siguiente de su publicación, y también los juicios,
recursos y ejecuciones de sentencia iniciados con anterioridad, que se
encuentren radicados transitoriamente en tribunales del Poder Judicial de la
Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 6o - La presente ley rige a partir de los sesenta (60) días de la
fecha de su publicación.
Artículo 7o - Comuníquese.
CóDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1o - De las Autoridades Administrativas.
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Se consideran autoridades administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la
administración pública centralizada, desconcentrada y descentralizada, los
órganos legislativo y judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de
la función administrativa y los entes públicos no estatales o privados en
cuanto ejerzan potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de
Buenos Aires.
Artículo 2o - De las Causas Contencioso Administrativas.
Son causas contencioso administrativas a los efectos de este Código todas
aquellas en que una autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio,
sea parte, cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del
derecho público como del derecho privado. La competencia contenciosa
administrativa y tributaria es de orden público.
Artículo 3o - De las Condiciones de Ejercicio.
Es condición de ejercicio de la acción contencioso administrativa:
Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular
definitivos o equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es
necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las
vías recursivas pertinentes; Cuando se trata de actos administrativos de
alcance general, es necesario el agotamiento de la instancia
administrativa por medio de reclamo, siendo de aplicación lo dispuesto
en el artículo 8o de este código Cuando se trate de actos
administrativos de alcance general a los que se le haya dado aplicación
mediante actos administrativos definitivos o equiparables, es necesario
el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías
recursivas pertinentes; La impugnación de reglamentos o actos
administrativos de alcance general por vía de actos de aplicación
particular, no habilita la revisión de actos de aplicación anterior no
impugnados administrativa o judicialmente.
Artículo 4o - Da?os y perjuicios.
No puede demandarse autónomamente la reparación de los da?os y perjuicios
ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse
impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se
pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad
administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción
para efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la
justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 5o - Casos en que no es necesario
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Agotar Instancia Administrativa.
No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara
conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta
de acudir a dicha instancia.
Artículo 6o - Legitimación. Principio de Congruencia.
Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o
desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento
La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los
hechos planteados en sede administrativa.
Artículo 7o - Plazos. Denegatoria tácita.
La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de
noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación
de la decisión que agota la instancia administrativa.
La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la
instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin
perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.
Artículo 8o - Silencio. Efectos.
El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que
requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa.
Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido
Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el
pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días. Vencido el plazo que
corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho y si transcurrieren
otros treinta días sin producirse dicha resolución, se considera que hay
silencio de la administración
Artículo 9o - Materia Impositiva.
Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero
proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede
determinar sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la
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verosimilitud del derecho invocado por la parte, si corresponde el pago previo
del impuesto, tasa o contribución, antes de proseguir el juicio.
Artículo 10o - Autoridad Administrativa como Parte Actora.
Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la
pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el
título IX y el capítulo III del título XII, sin perjuicio de la aplicación
del resto del articulado en cuanto fuere pertinente.
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Source: http://images.investgo.cn/law/20e7a472-4890-4df8-ba3b-d179ea808b20.pdf
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