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De la interpretación y la revocación de los
Actos Unilaterales en estricto sentido
Fecha de recepción: 18 de diciembre de 2007
Fecha de aceptación: 20 de febrero de 2008
Víctor Rodríguez Cedeño*
Resumen: Los Estados formulan actos unilaterales cada vez con mayor frecuencia,
por esto el presente artículo muestra el desarrollo de los Actos Unilaterales de
los Estados en el seno de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones
Unidas - CDI. Se analizan los actos unilaterales y autónomos que pueden surtir
efectos jurídicos por sí mismos. En este sentido, el silencio, la aquiescencia y la
odríguez Cedeño
aceptación pueden tener una influencia en estos actos.
Durante diez años la CDI estudió este tema analizando su interpretación, las reglas
específicas que le son aplicables, su modificación, su terminación y la revocación
del acto unilateral
Palabras Clave: Actos Unilaterales, Comisión de Derecho Internacional, CDI,
Codificación, desarrollo progresivo, Corte Internacional de Justicia, interpretación
restrictiva, Estados, terminación, denuncia
Abstract: It is with increasing frequency that States undertake unilateral acts. For
that reason this article undertakes to demonstrate the development of unilateral
acts of States in the heart of the International Law Commission of the United
Nations - ILC. It analyzes unilateral and autonomous acts which can by themselves
have juridical effects. In this sense, silence acquiescence and acceptance may have
an influence in these acts.
The ILC has studied this issue for ten years, analyzing its interpretation, the specific
rules which are applicable, their modification, termination and the revocation of
unilateral acts.
Key words: Unilateral Acts, International Law Commission, ILC, codification,
progressive development, International Court of Justice, restrictive interpretation,
States, termination, complaint, accusation
* Ex Miembro de la Comisión de Derecho Internacional (1997-2006) y Relator Especial para el tema
de los Actos Unilaterales de los Estados.
ACDI, Bogotá, Año 1. Nº 1: 89-106, 2008
Los Estados formulan actos unilaterales con una frecuencia cada vez
mayor, en sus relaciones internacionales. Algunos de estos actos son eminentemente
políticos, por lo que se ubican fuera del ámbito del derecho internacional. Otros son
jurídicos y entre estos, muchos están relacionados con el tratado o las relaciones
convencionales, sometidos a regimenes particulares. Otros actos unilaterales,
autónomos en cuanto a su elaboración y sus efectos jurídicos, sin embargo, pueden
producir efectos jurídicos por si mismos sin que sea necesaria la participación del
o los destinatarios del acto en su formulación ni una reacción cualquiera que pueda
significar aceptación, por lo que se ubican fuera del derecho de los tratados y de
regímenes particulares, lo que ha requerido de parte de la Comisión de Derecho
Internacional (CDI), su estudio con miras a la codificación y el desarrol o progresivo
de las normas que le serían aplicables.
pretación y la rev
Nos referimos en esta oportunidad a los actos jurídicos formalmente
unilaterales y autónomos o no dependientes que pueden surtir efectos por sí
mismos, lo que nos obliga a separar los comportamientos unilaterales del Estado,
De la inter los Actos Unilaterales en estricto sentido
de igual relevancia para el Derecho Internacional, como lo hiciera cuidadosamente
la Comisión de Derecho Internacional (CDI) al intentar codificar y desarrollar las
normas aplicables a los actos unilaterales.
El silencio, la aquiescencia, la aceptación son instituciones muy
importantes de Derecho Internacional que pueden tener una influencia impor-
tante en los actos unilaterales
stricto sensu. El acto jurídico internacional, en tér-
minos generales, puede ser definido como "una manifestación de voluntad,
imputable a uno o varios sujetos de derecho internacional y destinado a crear una
norma a la cual el derecho internacional otorga (rattache) la creación de derechos
y obligaciones".3 Si el acto del Estado no responde a esta definición, es decir, si
no constituye una manifestación de voluntad en esos términos, no estamos ante
un acto jurídico internacional y esto es lo que nos lleva a distinguir el acto del
comportamiento unilateral del Estado que, es cierto, aunque no es un acto jurídico
en el sentido estricto del término, puede producir iguales efectos jurídicos.
La protesta, el reconocimiento, la renuncia, incluso, pueden relacionarse
en determinados casos con dichos comportamientos. No todo acto de reco-
nocimiento, o de protesta, o la promesa del Estado, son formulados mediante
declaraciones expresas, sean orales o escritas. Pero esos comportamientos o
conductas del Estado no constituyen actos jurídicos en el sentido estricto de la
expresión, como vimos antes. Es cierto también que el silencio y la aquiescencia
guardan una estrecha relación con la protesta, el reconocimiento e incluso en
determinadas condiciones, con la renuncia, aunque en ningún caso con la promesa,
todos estos, actos unilaterales considerados clásicos por la doctrina, en general.
3 Jaque, J. P., Eléments pour une théorie de l'acte juridique en droit international, p.181,
LGDJ, París, 1972.
ACDI, Bogotá, ISSN: 2027-1131, pp. 7-468
Durante diez años la Comisión de Derecho Internacional se abocó a
su estudio, concluyendo con la adopción de unos Principios Rectores que sin ser
reflejo de una exacta labor de codificación y desarrollo progresivo, contribuyen
con su comprensión y con su funcionamiento en el ámbito internacional. La CDI
define los actos unilaterales
stricto sensu como aquéllos que "adoptan la forma de
declaraciones formales formuladas por un Estado con la intención de producir
obligaciones en virtud del derecho internacional." (último párrafo del Preámbulo
de los Principios Rectores aprobados en 2006). La definición se completa en el
Principio 1 que señala que se trata de "declaraciones formuladas públicamente
por las que se manifiesta la voluntad de obligarse que podrán surtir el efecto de
crear obligaciones jurídicas."
La CDI recoge en su definición los elementos principales o constitutivos
de la misma: manifestación de voluntad de un sujeto de derecho internacional
(individual o colectivo), intención de producir efectos jurídicos, del conocimiento
del destinatario -sea un sujeto de derecho internacional o la comunidad
odríguez Cedeño
internacional en su conjunto- y de conformidad con el derecho internacional.
El examen del tema fue complejo, a veces contradictorio, por su misma
naturaleza. Si existen dudas en cuanto a la existencia de los actos unilaterales en
sentido estricto, también las hay, lógicamente, en relación con la existencia del
derecho internacional aplicable a estos actos, es decir, del conjunto de reglas jurídicas
aplicables, reguladores de su funcionamiento en las relaciones internacionales, si
es que pudiéremos afirmar que existe un tal régimen o tal conjunto de principios
Independientemente de la existencia de normas aplicables de origen
consuetudinario, de la existencia de ese derecho, existe una fuerte relación entre el
derecho de los tratados y las normas y principios aplicables a los actos unilaterales
aunque se es consciente de que entre el
acto convencional y el
acto unilateral
existen importantes diferencias que inciden
, evidentemente, en las normas y principios
aplacibles a cada categoría. Es cierto que hay elementos comunes, pero también
diferencias muy importantes. Ambos son manifestaciones de voluntad, elaborado el
primero, formulado el segundo, con la intención de producir efectos jurídicos. Esta
similitud permite que algunas reglas del derecho convencional le sean aplicables.
Pero, por otra parte, mientras que el acto convencional es elaborado por dos o más
sujetos de derecho internacional y constituye una concertación de voluntades, el acto
unilateral resulta una manifestación de voluntad autónoma de un Estado –o de varios
si se trata de un acto unilateral de origen colectivo- que se formula sin que otro sujeto
de derecho internacional participe.
Las Convenciones de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969
y de 1986, principalmente, regulan el funcionamiento de los tratados como
instrumentos internacionales por los cuales el Estado asume obligaciones y
adquiere derechos según el derecho internacional. Este régimen fue considerado,
desde el inicio de los trabajos en la CDI sobre el tema, como una referencia
ACDI, Bogotá, Año 1. Nº 1: 89-106, 2008
válida al momento de estudiarse éste y de tratar de establecer reglas o de elaborar
principios reguladores de dichos actos. La cuestión que se plantea es si ese régimen
debe ser considerado en la labor de codificación y desarrollo progresivo de los
actos unilaterales y de aceptarse, en que medida.
La CDI concluyó en 1996 que "… aunque el derecho de los tratados y
el derecho aplicable a los actos unilaterales de los Estados difieren en muchos
aspectos, el derecho de los tratados vigente ofrece, sin duda, un útil punto de
partida y una guía que podría servir de referencia para abordar las normas relativas
a los actos unilaterales4 lo que afirmó al año siguiente cuando señaló que "…es
muy probable que el derecho de los tratados ofrezca directrices útiles (…) sin
embargo, ello no significa que las normas (…) del derecho de los tratados puedan
transponerse sencillamente a los actos unilaterales.5
Sobre ello hubo posiciones diversas en la Comisión. Para algunos la
referencia al régimen de Viena era indispensable. Para otros ello no era necesario
pretación y la rev
por las diferencias existentes entre el acto convencional y el acto unilateral. La
posición predominante, presentada por el Relator Especial en su primer informe,6
fue la de considerar con mucho detenimiento el régimen de Viena al emprender
De la inter los Actos Unilaterales en estricto sentido
la labor de codificación y desarrollo progresivo sobre los actos unilaterales, lo
que no podía significar que las reglas de los tratados eran transponibles
mutatis
mutandis a los actos unilaterales. Se planteó entonces la necesidad de mantener
un
paralelismo flexible con Viena. Muchos de los miembros (…) apoyaron
este concepto, expuesto por el Relator Especial en los párrafos 15 a 22 de su
Sin duda, algunas normas y principios del derecho de los Tratados, como
veremos, pueden ser transponibles al régimen de los actos. Por ejemplo, las normas
del derecho de los tratados aplicables a la capacidad del Estado para formular un
acto, a la capacidad de las personas que lo representan, a su interpretación, a su
validez, deberían ser tomadas muy en cuenta, al momento de tratar de establecer
reglas o principios aplicables a los actos unilaterales.
A pesar de la diferencia evidente entre ambos actos, un elemento común
es fácil de constatar. Los dos son manifestaciones de voluntad, lo quede facilitar el
traslado de algunos principios aplicables al tratado, a un régimen aplicable a los actos
unilaterales en estricto sentido, aunque algunos corresponderán exclusivamente a
éstos, por sus especificidades.
La interpretación de los actos unilaterales y la posibilidad de que los mismos
sean modificados por su autor, en igual forma unilateral, constituyen aspectos
complejos, debatidos con profundidad en la CDI. Trataremos en esta oportunidad de
presentar una visión general de ambos aspectos relacionados con estos.
4 Doc. Cit. de la CDI, p. 373.
5 Informe del Grupo de Trabajo presidido por el señor Candioti, durante el 49º período de sesiones
6 Doc. A/CN.4/486, Primer Informe sobre los actos unilaterales de los Estados (5 de marzo de
7 Informe de la CDI sobre su 52 período de sesiones, Doc. A/55/10, p.166.
ACDI, Bogotá, ISSN: 2027-1131, pp. 7-468
1. La interpretación de los actos unilaterales
A. La aplicación de las reglas de Viena sobre el derecho de los tratados
Decíamos al comienzo que debía mantenerse un paralelismo muy
flexible con el régimen de Viena sobre el derecho de los tratados, al tratar de
establecerse reglas o principios reguladores de los actos unilaterales. Decíamos
también que el acto unilateral difiere del acto convencional por su elaboración.
En efecto, el acto unilateral es "elaborado", si vale utilizar el término, por un
solo Estado o por varios si se trata de un acto colectivo, mientras que el acto
convencional es elaborado por dos o más Estados quienes negocian, concluyen,
aceptan textos antes de aprobarlo y someterlo al proceso de perfeccionamiento,
de acuerdo con el derecho internacional y sus regímenes jurídicos internos. Se
trata de procesos distintos, aunque ambos sean creadores de normas. Podríamos
decir que mientras que el acto unilateral se fundamenta en la voluntad de
odríguez Cedeño
obligarse por el Estado o Estados (u otros sujetos de Derecho Internacional)
que lo formula, en el tratado internacional el fundamento de su obligatoriedad es
el acuerdo entre las partes. De hecho, tal y como se desprende de la Convención
de Viena de 1969, un tratado internacional es "un acuerdo celebrado por escrito
entre Estados y regido por el Derecho Internacional.…" (Artículo 2.1.a)
El acto unilateral, independientemente de su forma, de la elaboración
o formulación particular, es una manifestación de voluntad que se expresa con
una determinada intención. Ambos son actos jurídicos, por lo tanto en principio,
las reglas de Viena podrían ser aplicables en algunos casos, sin desconocer que la
especificidad de los actos unilaterales obliga a considerar otros principios cónsonos
con su unilateralidad. Una declaración –debemos precisar- no resulta de una ne-
gociación, sino de una redacción o preparación unilateral de parte del Estado o
Estados autores.8
Si bien la modificación del acto unilateral puede variar en función de su
contenido material, tal como lo dijo el Relator Especial cuando presentó su Quinto
Informe en el 2002 "las reglas relativas a la interpretación pueden ser aplicadas a
todos los actos unilaterales, independientemente de su contenido."9 Sin duda, la
regla general de interpretación contenida en el artículo 31 de la Convención de
Viena de 1969 que establece que "el tratado debe ser interpretado de buena fe
conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en
el contexto de éstos teniendo en cuenta su objeto y fin" es aplicable a los actos
unilaterales. En ese Informe ser precisó que "la regla de interpretación general
del acto unilateral se basará en la buena fe y en su conformidad con el sentido
ordinario que se atribuye a los términos de la declaración en su contexto y a la luz
8 Rec. CIJ, 1952, pág. 105, Caso de la
Anglo Iranian Oil Co.
9 Sesión 2722 de la CDI, del 21 de mayo de 2002.
ACDI, Bogotá, Año 1. Nº 1: 89-106, 2008
de la intención del autor",10 lo que fue generalmente aceptado por la Comisión en
aquel entonces.
En el derecho de los tratados prevalece el sistema de la voluntad
declarada, aunque se toma en consideración el contexto, el objeto y el fin del
tratado.11 En el caso de los actos unilaterales también prevalece la voluntad
declarada lo que resulta lógico por la forma de elaboración (formulación) del acto,
en la que sólo participa el autor. La intención real del autor es conocida solamente
por el mismo.
La Corte dice en el Caso de los
Ensayos Nucleares que "… es del contenido
real de estas declaraciones y de las circunstancias en las que ellas son hechas que
debe deducirse su alcance jurídico."12 A la Corte no le importa la forma, como
vimos antes, cuando examina la que pueden revestir los actos o las declaraciones
unilaterales, otorgando un valor determinante a la intención. En el Caso del
Templo
de Preah Vihear, citado en sus Decisiones sobre los
Ensayos Nucleares, el tribunal
pretación y la rev
dice que "la única cuestión pertinente es de saber si la redacción empleada en una
declaración dada, revela claramente la intención".13
Ahora, desde luego, tal como en el régimen convencional,
De la inter los Actos Unilaterales en estricto sentido
si del examen del texto de la declaración no se logra establecer la intención del
Estado, habrá que recurrir a las
circunstancias y al
contexto e incluso, a la
reacción del destinatario y de terceros Estados, como veremos enseguida.
Habría que agregar, lo que no consideró expresamente la Comisión, la importancia
de la actitud ulterior e incluso de otros compromisos asumidos por el estado
autor que pueden facilitar la interpretación de la declaración y de las obligaciones
derivadas de ella.
Antes de examinar las reglas particulares aplicables a los actos unilaterales
en materia de interpretación debemos referirnos a dos cuestiones netamente conven-
cionales que, aunque no fueron referidas en los Principios Rectores adoptados por la
Comisión, merecen algunos comentarios.
El Relator Especial se refirió al
Preámbulo y a los
Trabajos Prepa-
ratorios, al proponer que, cuando se requiera, para determinar la intención del
autor, cuando no fuese posible el o mediante la sola interpretación de la declaración
misma, de sus términos, se considerasen el Preámbulo y los trabajos preparatorios.
En cuanto al
Preámbulo, aunque sea esencialmente convencional, nada impide,
como en efecto se puede deducir de la práctica, que una declaración unilateral esté
precedida de un Preámbulo, como lo están, por lo general, las resoluciones de las
organizaciones internacionales que son, también, sin duda, como hemos dicho,
actos unilaterales. La Declaración egipcia de 1957 puede ser otro ejemplo válido, de
una declaración precedida de una parte preambular
Los
trabajos preparatorios, también dentro de un enfoque muy
.4/525, add. 1, p
11 Artículo 31 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969.
12 CIJ. Rec. 1974, p.267, párr. 51.
13 CIJ. Rec. 1974, p.268, párr. 45.
ACDI, Bogotá, ISSN: 2027-1131, pp. 7-468
convencional, es cierto, fueron igualmente referidos por el Relator Especial. En el
ámbito de los tratados, la situación es más clara y su solución es mucho más sencil a,
pues existen trabajos preparatorios, reuniones, conversaciones, negociaciones
previas entre las partes; pero, distintamente, dada la naturaleza del acto unilateral,
estos trabajos no existen a menos que se quiera utilizar esta expresión para calificar
los trabajos internos de los Gobiernos, en especial, de las Cancil erías, al momento
de preparar y elaborar el acto que sería formulado más tarde.
No es fácil, en todo caso, el acceso a estos trabajos por lo que difícilmente
puedan ser considerados como un recurso auxiliar para determinar la voluntad real
del Estado autor del acto. Sin embargo, como se señaló en la Comisión, "puede
ser útil recurrir (…) a ellos, si éstos están a disposición."14. Por supuesto, la realidad
internacional parece indicar que el o es muy difícil que se produzca, por lo que
podríamos minimizar la posibilidad de acudir a trabajos preparatorios, así como a
la parte preambular, aspectos todos el os muy ligados a los tratados internacionales,
pero que casan mal con los actos unilaterales.
odríguez Cedeño
Ahora bien, además de algunas de las reglas del régimen de Viena
sobre el derecho de los tratados, resultan aplicables algunas reglas y principios
específicos, propias a los actos unilaterales. Sabemos que la intención, el contexto
y las circunstancias son esenciales para determinar si un acto produce efectos
jurídicos."15 Pero, en este contexto, un principio fundamental prevalece: el
principio de la
interpretación restrictiva.
B. Reglas específicas aplicables a los actos unilaterales
a) El principio de la interpretación restrictiva
La regla principal que responde a la naturaleza misma del acto unilateral
es que estas declaraciones deben ser interpretadas restrictivamente, lo que ya se
había dicho incluso en relación con actos unilaterales no autónomos, como las
declaraciones relacionadas con la aceptación de la jurisdicción obligatoria de la
CIJ. Su carácter
sui generis, aunque se inserten en una relación convencional, obliga
a una interpretación restrictiva.
En su Decisión sobre el Caso
Lotus, sin precisar el carácter restrictivo del acto, en
este caso una renuncia, la CPJI lo supone al señalar que "… las limitaciones a la
independencia de los Estados no se presumen".16 Al examinar las declaraciones
de aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte, la CPJI y más tarde la CIJ,
consideraron también que estas declaraciones aunque, es cierto, como dijimos no
son actos unilaterales en estricto sentido, pero sí lo son formalmente, han de ser
14 Simma, B., Sesión 2723 de la CDI, del 22 de mayo de 2002.
15 Escaramela, P. Sesión 2853 de la CDI, del 19 de julio de 2005.
16 Serie A, No. 10.
ACDI, Bogotá, Año 1. Nº 1: 89-106, 2008
Así, en el Caso de los
Fosfatos de Marruecos, al precisar que la base de la
excepción
ratione temporis presentada por Francia era clara, dijo que "…en esas
condiciones no es necesario recurrir a la interpretación restrictiva que, en la
duda, podría recomendarse respecto de la cláusula en la que la interpretación
no debería, en ningún caso, sobrepasar la expresión de voluntad de los Estados
que la han suscrito."17
Igual consideración hizo en el Caso de la
Anglo-Iranian Oil. Co., al examinar
también una declaración de aceptación de su jurisdicción y al precisar que el Reino
Unido" afirma que el texto de la declaración de Irán no es un texto contractual
resultante de negociaciones entre dos o más Estados. Resulta de una redacción
unilateral del gobierno de Irán que parece haber aportado una prudencia particular
a la redacción del texto de la declaración (…) parece haber aportado
ex abundante
cautela, palabras que pueden, estrictamente hablando, parecer superfluas. Esta
pretación y la rev
prudencia se explica por las razones particulares que condujeron al gobierno de
Irán a redactar la declaración de una manera restrictiva." La Corte se funda en "la
intención manifiesta de Irán".18
De la inter los Actos Unilaterales en estricto sentido
En su Decisiones sobre los Casos de los
Ensayos Nucleares, la Corte confirma
este principio en forma clara, aunque se refería en este caso implícitamente a una
promesa, de acuerdo con la definición que presentamos antes, lo que incidirá, como
veremos, en la Directriz aprobada por la CDI en 2006. La Corte dijo entonces que
"cuando los Estados hacen declaraciones que limitan su libertad de acción futura
(…) se impone una interpretación restrictiva".19
En el Caso de la
Controversia Territorial, la Sala de la Corte al recordar sus
Decisiones sobre los
Ensayos Nucleares y el de las
Actividades Militares y Paramilitares
en Nicaragua y contra ésta, precisó que "… debía mostrar de nuevo una mayor
prudencia ante una declaración unilateral sin destinatario."20
Los Miembros de la Comisión fueron muy claros también al respal-
dar el principio de la
interpretación restrictiva de los actos unilaterales, inde-
pendientemente de que éstos puedan ser considerados actos unilaterales en estricto
sentido, actos unilaterales autónomos o que producen efectos por sí mismos.
La
Directriz 7 adoptada por la CDI en 2006 dice textualmente que:
"…en caso de dudas en cuanto al alcance de las obligaciones resultantes de
una declaración de esta índole, tales obligaciones deberán ser
interpretadas
17 CPJI, Serie A/B, No. 74, p.23
18 CIJ. Rec. 1952, p.105.
19 CIJ. Rec. 1974 (Australia/Francia), p.267, pár. 44; CIJ. Rec. 1974 (Nueva Zelanda/Francia), pp:
472-473, pár. 47
20 CIJ. Rec. 1986, pp: 573-574, pár. 39.
ACDI, Bogotá, ISSN: 2027-1131, pp. 7-468
b) Las circunstancias
La Comisión precisa en los Principios Rectores adoptados en 2006 los
medios de interpretación de los actos unilaterales: contenido, términos claros y
específicos, las circunstancias y las reacciones de los Estados, pero referidos a los
"efectos jurídicos" y al "alcance de las obligaciones" contraídas mediante una
declaración unilateral.
Para determinar los efectos jurídicos de una declaración unilateral habría
que considerar, además de su contenido, como vimos, las circunstancias de hecho
y las reacciones de los Estados, destinatarios y otros, ejercicio que realizó la CDI
cuando examinó el Noveno Informe presentado por el Relator Especial, en el
que se analizan en base a los parámetros acordados antes en el Grupo de Trabajo
creado por ella en 2005, una serie de declaraciones que servirán de sustento a los
Principios Rectores adoptados en 2006.
odríguez Cedeño
Además de su contenido para determinar sus efectos jurídicos, hay
que tener en cuenta "todas las circunstancias de hecho en que se produjeron y
las reacciones que suscitaron". Es decir, las razones por las que el Estado decidió
obligarse unilateralmente, comprometiéndose con otros Estados, sin recurrir a la vía
de la negociación y las reacciones del destinatario e incluso de terceros Estados.
En sus Decisiones sobre los
Ensayos Nucleares, la Corte dijo que "Para
apreciar las intenciones del autor de un acto unilateral (de la que puede nacer
una obligación jurídica), hay que tener en cuenta todas las circunstancias de
hecho en las cuales se realiza el acto." Las declaraciones francesas no fueron
destinadas solamente a los demandantes, sino que tenían un carácter
erga omnes. La
negociación con todos los Estados era imposible y ello justificaba la formulación
de declaraciones unilaterales, es decir, esas fueron las circunstancias por las que
Francia se compromete a suspender los ensayos nucleares.
En el Caso de la
Controversia territorial la Corte examinó también las
circunstancias aunque para llegar a una conclusión distinta y concluyó que "si los
Estados interesados pueden obligarse por la vía normal de un acuerdo formal,
no habría que interpretar la declaración hecha por uno de ellos como un acto
unilateral que conlleva efectos jurídicos…". La Sala concluyó, como vimos antes,
que la declaración hecha por el Jefe del Estado de Malí, del 11 de abril de 1975 no
podía ser considerada como un acto unilateral que produce efectos jurídicos en
relación con la esa controversia.21
Los términos de la declaración debes ser claros y específicos, como
lo consideró la Corte en el Caso de
RDC c. Ruanda, en 2006. El contexto y las
circunstancias fueron destacados por la Corte en sus Decisiones sobre los
Ensayos
Nucleares, antes citadas.
21 CIJ. Rec. 1986, p.574, pár. 40.
ACDI, Bogotá, Año 1. Nº 1: 89-106, 2008
c) Reacción de los Estados
La declaración unilateral puede ser jurídica y vinculante desde ese punto
de vista cuando se formula, como hemos visto, en determinadas condiciones, por
la persona competente para hacerlo, en conformidad con el derecho internacional,
con un objeto claro y preciso; pero, además, habría que considerar
la actitud del
Estado autor y la reacción afirmativa de otros Estados.
Del examen de algunos casos de la práctica, podemos constatar que el
Estado autor ha adoptado alguna postura en relación con su declaración, confirmando
su valor, como es el caso, por ejemplo, de lo acaecido respecto de las declaraciones
relativas a las Naciones Unidas y su personal (exención de impuestos y privilegios),
de 1946, incluidas en el Octavo Informe del Relator Especial. Este caso, como se
recordará, se relaciona con un destinatario distinto al Estado, una organización
pretación y la rev
internacional, las Naciones Unidas y las vinculadas al sistema, con sede en Ginebra.
Se trata de varias declaraciones concatenadas en el tiempo, con un contenido bastante
similar. La primera, la formula el Consejero de estado del Cantón de Ginebra, una
De la inter los Actos Unilaterales en estricto sentido
particularidad también interesante.
Estas declaraciones, como se podrá observar en la información manejada
entonces, fueron reiteradas por el mismo Gobierno, años más tarde, en 1955. En
una Nota del 2 de abril de 1979, de la Dirección de Derecho Internacional del
Departamento de Política Federal suizo se constata que "el carácter obligatorio de
las declaraciones hechas por (…) el 5 de agosto de 1946, al señor Trigve Lie.
La actitud del autor es menos clara en otros casos, como por ejemplo,
en el caso del Gobierno de Colombia en relación con la comentada Nota del 22
de noviembre de 1952, mediante la cual reconoce formalmente la soberanía de
Venezuela sobre el Archipiélago de Los Monjes. Se recordará que el Consejo
Constitucional colombiano después de considerarla varias veces, la declaró nula
en 1992, pero el gobierno no parece haber intentado en sus negociaciones con
Venezuela, al menos públicamente, trasladar esta nulidad a la esfera bilateral, por
lo que su actitud podría ser considerada favorable a su valor jurídico.
La reacción del destinatario y de terceros es muy importante. El
Relator Especial, en su Octavo Informe, al analizar la práctica, examina las
reacciones de destinatarios y de terceros Estados. En el caso de la declaración
de renuncia del Rey de Jordania, de los territorios de la ribera occidental, se
pueden observar las reacciones de los demás Estados y entidades, de Israel, de
la misma OLP, de los Estados Unidos, de Francia. Igualmente, en el Caso de los
Ensayos Nucleares en donde se pudo apreciar que Australia reaccionó al tomar
nota de las declaraciones de Francia, aunque no de terceros Estados.22
En el caso de la Proclamación Truman, igualmente considerada por
la Comisión, se observó que hubo reacciones de Estados, como la de México
que emitió una declaración presidencial un mes de después, incorporando su
22 Octavo Informe del Relator Especial, Doc. A/CN.4/557, pp:16 y 17, párrs: 76 y 79 en particular.
ACDI, Bogotá, ISSN: 2027-1131, pp. 7-468
plataforma continental como territorio nacional.
La reacción no solamente puede provenir de un Estados. Los órganos
internacionales, como la CDI, y los tribunales han considerado el alcance de
algunas declaraciones, como la cita Proclamación Truman. En 1951, la CDI
incluyó una disposición en su proyecto de artículos sobre el derecho del mar que
señalaba que "la plataforma continental está sujeta al control y a la jurisdicción del
Estado ribereño a los efectos de su exploración y de la explotación de sus recursos
La misma consideración hizo la CIJ en el Caso de la
Plataforma continental del
Mar del Norte cuando se refiere el origen del principio. En particular la Corte dice
que ". un examen de la génesis y de la evolución del método de delimitación basado
en la equidistancia no hace más que confirmar la conclusión que sigue: conviene
además recordar el acto, generalmente conocido con el nombre de Proclamación
Truman, emitida por el Gobierno de los Estados Unidos el 28 de septiembre de
1945 (… ). A partir de entonces, la Proclamación Truman fue considerada como
odríguez Cedeño
punto de partida de la elaboración del derecho positivo en esa esfera…".23
La Comisión precisa en los Principios Rectores adoptados en 2006 los
medios de interpretación de los actos unilaterales: contenido, términos claros y
específicos, las reacciones y las circunstancias, pero referidos a los "efectos jurídicos"
y al "alcance de las obligaciones" contraídas mediante una declaración unilateral.
En los
Principio 3 y 7 la Comisión, en efecto, concluye que "para
determinar los
efectos de jurídicos de tales declaraciones es necesario tener en
cuenta su
contenido, todas las
circunstancias de hecho que se produjeron y
las
reacciones que suscitaron". Y, agrega que: "una declaración unilateral entraña
obligaciones para el Estado que la ha formulado
sólo si se enuncia en términos
claros y específicos." Y, precisa más adelante que "Para interpretar el
contenido
de esas obligaciones (resultantes de la declaración) se tendrá en cuenta ante
todo el
texto de la declaración, así como su
contexto y las
circunstancias en
que se formuló". (subrayado nuestro).
2. La Modificación, terminación y revocación del acto unilateral
Finalmente, nos referimos a un aspecto igualmente complejo, sobre el cual
tampoco hay unidad de criterios y de posiciones por parte de la doctrina, aunque
algunas pautas importantes surgidas de la jurisprudencia deben considerarse.
Los actos jurídicos, en general, como sabemos, no pueden ser modificados,
suspendidos, anulados o revocados arbitrariamente. Los actos jurídicos, en consecuencia,
solamente pueden modificados o revocados en determinadas circunstancias y con-
diciones, mediante un acto unilateral que, desde luego, debe estar en conformidad
con el derecho internacional. El acto convencional puede ser modificado o revisado,
incluso terminado, de mutuo acuerdo entre las partes, principio general recogido en
el artículo 57 de la Convención de Viena de 1969. Por el mismo Tratado o de mutuo
23 CIJ. Rec. 1969, pp: 33 y 34, párr. 47
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consentimiento de todas las partes en el mismo.
Pero ello no obvia que el mismo pueda sufrir alguna transformación por
un acto unilateral de una de las partes en el mismo. La
terminación de un tratado
puede ocurrir por circunstancias no previstas en el tratado: violación del mismo
por una de las partes, imposibilidad de ejecución, por un conflicto armado o por
el surgimiento de una norma de derecho internacional general. La
denuncia de
un tratado mediante un acto unilateral formal también es posible cuando está
autorizado por el tratado o e funda en el acuerdo de todas las partes en el mismo
o por el surgimiento de determinadas circunstancias.
El acto unilateral tampoco es inmutable; el mismo puede ser también
objeto de modificación o de revocación. Lo importante es precisar sí ese cambio
puede producirse también unilateralmente; y, de ser posible, en que condiciones
y circunstancias.
La diversidad de actos unilaterales ya referida incide en la consideración
pretación y la rev
de esta cuestión. Hemos dicho que los actos unilaterales son distintos. Mediante
algunas declaraciones se asumen obligaciones, según sus propios términos y la
intención del autor; en otros casos se renuncia a un derecho o a una pretensión
De la inter los Actos Unilaterales en estricto sentido
o se protesta ante una situación no implicando en estos casos, la asunción de
obligaciones por parte del Estado autor. De manera que la modificación del acto,
es decir, su revisión, terminación, suspensión o revocación, depende en alguna
medida del tipo de acto de que se trate.
En efecto, las situaciones son distintas en función del acto de que se trate.
Si se ha creado una expectativa por que un Estado promete adoptar una conducta
determinada en el futuro y en el o los destinatarios ha surgido una expectativa y
lo han considerado como vinculante para ese Estado, la revocación no podría ser
unilateralmente arbitraria. Un acto unilateral en ese sentido sería contrario a derecho
y comprometería incluso la responsabilidad internacional del Estado. Pero, si
distintamente, un Estado protesta ante otro una determinada situación o pretensión,
no se crean derechos a favor de terceros y las expectativas son entonces distintas.
En estos casos la revocación o la modificación, en términos generales, responde a
criterios diferentes y parece posible en forma unilateral.
Un reconocimiento de Estado o de Gobierno –al menos
de jure – sería en principio
irrevocable, pero la práctica muestra lo contrario. El gobierno de Emiratos Árabes
y el de Arabia Saudita anularon el acto por el cual habían reconocido al Gobierno
talibán de Afganistán. El reconocimiento de de la República de China por algunos
países, Costa Rica, recientemente, que sólo reconocían a Taiwán, refleja que el
acto de reconocimiento hacia éste ha sido revocado. Estamos en este caso, ante
un acto de revocación implícito.
La doctrina no es unánime en relación con la posibilidad de que el
Estado autor modifique o revoque unilateralmente un acto unilateral. Tampoco los
Miembros de la Comisión se pronunciaron de manera uniforme. La jurisprudencia,
sin embargo, parece favorecer la imposibilidad de una revocación arbitraria que se
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traduce, como veremos, en el principio general aplicable.
El autor de un acto jurídico unilateral, una vez exteriorizada su voluntad,
no tiene un poder arbitrario de revisión y, por lo tanto, no puede revocar en
cualquier circunstancia, la promesa unilateral o la renuncia efectuadas. Esto
significa que el autor de un acto jurídico unilateral no tiene la facultad de crear
arbitrariamente mediante otro acto jurídico unilateral, una norma derogatoria de
la que habías creado por medio de los primeros.
La conclusión es que un acto unilateral puede ser revocado, pero, como
dijimos, dentro de ciertos limites. Para algunos el autor de un compromiso unilateral
puede revocarlo o modificarlo si, previamente, recibe el consentimiento expreso
de todos los destinatarios del mismo. Es una situación hipotética factible, cuando
el destinatario es determinado. Pero, a veces, cuando estamos ante compromisos
erga omnes, como sería el caso de los compromisos adquiridos por Francia por sus
declaraciones unilaterales, la situación es mucho mas compleja.24
La cuestión fue objeto de largas discusiones en la CDI. Algunos Miem-
odríguez Cedeño
bros consideraron que el acto unilateral puede ser libremente revocado por su
autor, con dos excepciones, a saber, los casos en los cuales el acto unilateral prevé
que no podrá ser revocado o cuando el acto unilateral, habiendo sido aceptado por
su destinatario, se transforma en un acto convencional, que releva entonces del
derecho de los tratados.25 Otros Miembros fueron más tajantes en su afirmación.
Para ellos, el Estado que ha manifestado unilateralmente su voluntad de obligarse,
está de hecho, obligado (…) los actos unilaterales, al igual que los tratados pueden
ser trampas en las que caigan los Estados contra su voluntad; una vez que el
Estado manifiesta su compromiso, éste es irrevocable y, sin embargo, el tratado o
acto no surte efecto hasta tanto sea invocado por otros Estados…".26
Las opiniones, como dije, no fueron todas coincidentes. Para algunos,
el acto unilateral puede ser revocado en cualquier momento, sin someterlo a
condiciones.27 Para otros, sólo en determinadas condiciones. Algunos han con-
siderado que "si tales actos no son aceptados por otros Estados o no creaban
a favor suyo expectativas legítimas o no eran considerados por ellos como
fundamento de compromisos jurídicamente válidos, podían en principio ser
libremente revocados".28
Algunos Estados se han pronunciado sobre la posibilidad de revocar
un acto unilateral. Así, el representante de Francia en el Consejo de Seguridad
señaló, en relación con la referida Declaración egipcia de 1957, comentada antes
que una declaración unilateral, incluso registrada, no puede tener otro alcance que
el de un acto unilateral y debemos extraer de esta constatación la consecuencia
que, decretada unilateralmente, la declaración puede de la misma manera ser
24 Sicault, JD, Du caractére oblig
atorie des engagements unilatéraux, cit. RGDIP
ements unilatéraux, cit. R
GDIP arís 1979 p
25 Economides, C. Sesión 2855, de la CDI, del 21 de Julio de 2005.
26 Pellet, A. sesión 2726 de la CDI, del 28 de mayo de 2002.
27 RAO, misma sesión.
28 Informe de la CDI, 57 periodo de sesiones, 2005, p. 150, par. 316.
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modificada o anulada".29
Ahora bien, el Estado autor puede considerar que no existe un
compromiso cuando el destinatario del acto rechaza su contenido implícita o
explícitamente. Si el Estado beneficiario de la promesa no se fía en ella, el estado
autor estaría desvinculado del acto y de sus obligaciones. Suy dice a este respecto que
"después de haber adoptado esta actitud, el sujeto favorecido no podrá prevalerse
más tarde de la promesa hecha porque ha renunciado implícitamente."30
En el marco del OIEA, India declaró que no se dotaría de armas nucleares y
que no realizaría pruebas nucleares, para persuadir a los Estados que sus declaraciones
debían ser consideradas seriamente como un compromiso jurídico unilateral, a fin
de poder beneficiarse de las diversas medidas que se realizaban entonces en be-
neficio de los Estados no nucleares para ayudarlos a utilizar pacíficamente la energía
nuclear. La declaración estuvo condicionada a su aceptación por los otros.31 No
habiendo Canadá reconocido el valor jurídico de esta declaración, India la retira. En
pretación y la rev
este caso, la revocación unilateral se justifica. No hay ningún derecho otorgado a
terceros, por lo tanto no hay una relación bilateral con esos terceros.32
Una declaración puede tener un compromiso limitado en el tiempo,
De la inter los Actos Unilaterales en estricto sentido
por ejemplo, una acción de cooperación traducida en el hipotético caso del
compromiso de enviar personal técnico por un tiempo a otro Estado. Una ayuda
o una acción d cooperación temporal.
De las Decisiones de la CIJ sobre los Ensayos Nucleares se puede
deducir que los Estados tienen efectivamente la posibilidad de modificar o
revocar sus actos unilaterales, pero hay que fijar unos límites.33 La Corte dice en
esas Decisiones que "… el compromiso unilateral que emana de las declaraciones
francesas no podría ser interpretado como que contiene la invocación de un poder
arbitrario de revisión".
La CDI, después de haber examinado el tema, concluye con la adopción de
un principio general, que queda establecido en la Directriz 9, adoptado por la CDI en
2006, establece que "una declaración unilateral que ha creado obligaciones jurídicas
para el Estado que hace la declaración no puede ser revocada arbitrariamente".
La última cuestión que se plantea está en relación con el término
"arbitrariamente" en relación con el cual deben fijarse algunos parámetros como la
hace la Comisión en la segunda parte de esa misma Directriz.
Se ha afirmado con razón que "los términos y el contexto, las
expectativas generadas y la cláusula
rebus sic stantibus 34(…) conforman los aspectos
a tener en cuenta para determinar sin una revocación resulta o no arbitraria." Es
29 Sesión 776, del 26 de abril de 1957, del Consejo de Seguridad.
30 Suy, E. Op. Cit. P.150.
31 Esta declaración de India, por cierto, es calificada como una oferta. Mientras los Estados no la
aceptaran, la India estaba libre de revenir sobre esa oferta. Si la oferta hubiera sido aceptada, ella se
hubiera hecho irrevocable MOMTAZ, D, Sesión 2855, de la CDI, del 21 de julio de 2005.
32 RAO, P. Sesión 2855, de la CDI, del 21 de julio de 2005.
33 Herdocia Sacasa, M. Sesión 2527 de la CDI, del 7 de mayo de 1998.
34 Torres Cazorla, M.I., op.cit. p.154.
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cierto, un acto puede ser modificado o revocado si el o está establecido expresamente
en la declaración o si se deduce claramente de ella tal posibilidad o si el o los
destinatarios del acto no adquieren el o los derechos concedidos por el acto o
si, finalmente, si hay la imposibilidad de ejecutarlo o ha ocurrido un cambio de
circunstancias que impiden su ejecución.
Estos son elementos aspectos fundamentales para determinar la
arbitrariedad del acto de revocación. Según lo adoptado por la Comisión, se deberá
tener en cuenta: todos los términos de la declaración referentes a la revocación; la
medida en que los sujetos a quienes se deba el cumplimiento de las obligaciones,
es decir, el destinatario, se hayan basado en ellas; y, finalmente, la medida en que
se ha producido un cambio fundamental en las circunstancias
Es decir, en primer lugar, que tal posibilidad esté prevista en la declaración
que da origen al acto lo que es absolutamente posible.
En segundo lugar, que no se haya generado alguna expectativa en el
destinatario o que éste haya actuado en base a la misma. No es fácil determinar si los
odríguez Cedeño
efectos jurídicos dimanantes de un comportamiento unilateral son la consecuencia
de la intención que ha manifestado o dependen de las expectativas que su conducta
ha suscitado entre otros sujetos de derecho internacional. Así lo confirma la
Comisión, en el párrafo preambular cuarto de los principios Rectores de 2006.
En relación con las "expectativas generadas" por el acto, resulta interesante
referirse a la confianza efectiva de los destinatarios o la
reliance. Si su consideración
es pertinente para determinar la obligatoriedad del acto, podríamos suponer que
una promesa unilateral puede ser retirada mientras que los destinatarios no hayan
efectivamente contado en ella o mientras que otro sujeto no haya actuado sobre
la base de la promesa en cuestión. Pero si el concepto no se acepta, como un
elemento necesario, toda promesa unilateral hecha con la intención de vincularse
es irrevocable, incluso si su autor si su autor busca repudiarla antes de que un
Estado la tomado en cuenta.35
Finalmente, un acto de revocación no sería considerado arbitrario si
ha ocurrido un cambio fundamental en las circunstancias, lo que proviene del
régimen de Viena que regula, en el artículo 62 de la Convención de 1969, las
condiciones para que un Estado parte pueda alegar el cambio de circunstancias.
De manera que si bien un acto puede ser formulado unilateralmente por
un Estado, de conformidad con el derecho internacional, el mismo no puede ser
revocado en todos los casos en forma unilateral y arbitraria.
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w: the decision of
the ICJ in the nuclear test case
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Source: http://www.anuariocdi.org/anuario-capitulos-pdf/Rodriguez_Cedeno.pdf
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