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JURISPRUDENCIA EN LO RELATIVO A COMUNICACIONES TELEMÁTICAS CERTIFICADAS
Auto Sala 1ª T. Supremo 855/2010
El Tribunal Supremo reconoce el valor probatorio del correo electrónico certificado.
Un reciente auto del Tribunal Supremo ha aceptado como tal la notificación de un procurador a su
cliente validada por un prestador de servicios de certificación, lo que ha venido a reconocer el valor
probatorio del correo electrónico certificado frente al e-mail normal.
En el caso que ha resuelto la Sala, el requerimiento no había podido efectuarse por resultar el cliente ilocalizable por sus diversos cambios de domicilio. Por ello, el procurador solicitó habilitación al Secretario Judicial de la Sala Primera para proceder a la notificación, presentando con posterioridad certificado de una empresa privada de notificaciones electrónicas de haber efectuado el requerimiento de forma telemática.
La sala civil del Tribunal Supremo ha dictado un auto en el que valida una comunicación electrónica de
un procurador a su cliente certificada por una empresa de autenticación electrónica. El auto hace
mención al caso de un procurador que reclamó los honorarios ante la negativa de su cliente a pagarlos.
Ante el fracaso tras múltiples intentos de dar con esta persona –ilocalizable por sus cambios de
domicilio– el procurador de los tribunales utilizó los servicios de un prestador de servicios de
certificación, a través del cual consiguió llevar a cabo la efectiva notificación y requerimiento en forma
telemática, con los certificados electrónicos que lo acreditaban. El artículo 162 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil prevé que "cuando las partes o los destinatarios de los actos de comunicación
dispusieren de medios electrónicos, telemáticos (.) que permitan el envío y la recepción de escritos y
documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad (.) los actos de comunicación podrán
efectuarse por aquellos medios, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda". Esta
norma viene completada por la Ley de Firma Electrónica, que contempla los certificados reconocidos,
los dispositivos de firma electrónica y sistemas de certificación de prestadores de servicios de
certificación.
"Hay que tener en cuenta que las cartas postales certificadas garantizan la entrega de algún
documento pero no su concreto contenido, por lo que es fácilmente desvirtuable de contrario"
El auto del Supremo marca un antes y un después en la valoración judicial y en el uso de
comunicaciones electrónicas certificadas. "El auto viene a reconocer mediante resolución judicial el
valor probatorio del correo electrónico, que a pesar de ser habitualmente reconocido por los tribunales,
en este caso cuenta con una característica adicional, que es precisamente la novedad del caso, el hecho
de que dicho documento electrónico se encuentra certificado electrónicamente por parte de un
prestador de servicios de certificación, que certifica la emisión efectiva de la comunicación y el
momento exacto, la recepción del mensaje, así como la integridad del contenido y la autenticidad del
mismo, no habiéndose modificado desde el momento de su emisión, hasta el momento de su valoración
en el juicio". "Se trata de una resolución que abre muchas posibilidades sobre todo en lo relativo a los
actos de comunicación entre los juzgados, procuradores, abogados, personados en los procedimientos e
incluso aquellos que tengan que comparecer ante los tribunales, pues además de que su utilización
servirá para una mayor agilización de la administración de justicia implicará un ahorro de personas que
pueden dedicarse a otras actividades". Este tipo de comunicaciones en el ámbito judicial ya está
admitido en la Unión Europea.
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Auto T.S. de 21 de marzo de 2013 dictado en recurso 855/2010
Donde se explicita la necesidad de que intermedie en la comunicación/ notificación un
Prestador de Servicios de Certificación, en sintonía con el Reglamento de U.E. en materia de
firma-e y prestadores de servicios de confianza.
Lo relevante, según el Auto del T.S., es: que los destinatarios de las comunicaciones dispongan de medios telemáticos susceptibles de recibir notificaciones fehacientes, y que, en el caso concreto, se haya garantizado la integridad de emisor, destinatario, mensaje, fecha y hora.
El T.S. (por aplicación de la normativa que regula la intervención de Prestadores de Servicios de
Certificación; ésto es, la Ley 59/2003, de firma electrónica) considera que cuando las notificaciones
telemáticas están intervenidas por Prestadores de Servicios de Certificación se da esa garantía de
integridad. En palabras del Supremo:
"…/… La situación jurídica parte del artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que prevé que las partes o los destinatarios de los actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos, telemáticos … que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad … los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda. Cuya norma procesal viene completada por la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, que contempla los certificados reconocidos (artículos 11 y siguientes) y los dispositivos de firma electrónica y sistemas de certificación de prestadores de servicios de certificación y de dispositivos de firma electrónica (a partir del artículo 24)."
Sentencia del Juzgado de 1ª instancia nº 12 A Coruña nº 153/2010
Resolución a favor de la fehaciencia en la entrega de un correo electrónico certificado
La parte contraria impugna este sistema, provocando la resolución que se cita a continuación: *…el
sistema de notificación electrónica, que hace uso de un sistema de notificación en poder un fedatario
público que certifica que el sistema funciona correctamente, y permite al notario comprobar tanto el
ciclo del emisor como del receptor, de forma que lo enviado y en su caso recibido sigue un protocolo
acreditativo de la inalterabilidad del contenido." Ante el sentido de la oposición, se han presentado
sendas actas notariales certificando lo expuesto, por lo que la única posibilidad de no haber conocido el
contenido del laudo, pasa porque los ejecutados no hayan abierto el correo electrónico que ellos
mismos designaron, y que se corresponde con la dirección(…) El sistema de notificación empleado
permite la acreditación de la emisión y de la recepción del correo electrónico, por lo que la única
situación que podría explicar que la actora no conociese la decisión arbitral, pasa por que no hubiese
procedido a abrir el correspondiente archivo de correo en el ordenador, lo que en realidad es situación
extrapolable a la notificación realizada por correo con acuse de recibo acreditativa de haberse
entregado la documentación, si después se decide no abrir el correo entregado, supuesto en el que no
existe cuestión acerca de que la notificación debe entenderse realizada y recibida."…+
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Sentencia del Juzgado de 1ª instancia nº 2 Lleida 14/02/08
Admisión de un SMS certificado como prueba
En un juicio verbal se dicta sentencia estimatoria de la demanda, que condena en costas a la
demandada, admitiendo como prueba el envío de un SMS certificado al móvil de la demandada, pese a
que no pudo ser entregado, debido a que el móvil se encontraba fuera de cobertura, apagado, de baja,
etc.
Sentencia de la Audiencia Nacional de 10/05/06
Acepta la validez de las notificaciones administrativas telemáticas
Se envió, por correo electrónico, un comunicado a varias empresas e instituciones). En dicho comunicado, se informaba a sus destinatarios de la reforma legal de acuerdo con la interpretación sostenida por AEDE, señalando lo siguiente: la reciente modificación del artículo 32.1 TRLPI
Auto de la Administración Provincial de Madrid 5/12/2006
Se admite la posibilidad de comunicación, por cualquier medio de telecomunicación
electrónico o telemático, de un laudo arbitral, dejando constancia de ello y que haya sido
designado por el interesado.
Tras la derogación de la Ley 24/1998 del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios
Postales (vigente hasta el 1 de enero de 2011) no existe un único ente con capacidad/potestad para
acreditar de forma fehaciente los envíos de las administraciones públicas; es más, a la luz de la
legislación y jurisprudencia se puede colegir que, en el ámbito de las notificaciones electrónicas,
quienes tienen atribuida esa potestad de acreditación son los Prestadores de Servicios de Confianza
Sentencia T.S.J. Madrid 498/2011, de 7 de junio
El Tribunal Superior de Justicia avala la notificación telemática como medio de comunicación
preferente con la Administración por el interesado
Comunicaciones electrónicas. Creación de una dirección electrónica única. Alta en el sistema de
notificaciones telemáticas como medio de comunicación preferente por el interesado. Impugnación por
falta de notificación de dicha liquidación. Carencia de eficacia jurídica de la notificación realizada en el
domicilio fiscal del interesado.
Todas las notificaciones dirigidas al interesado se debían cursar a su dirección electrónica, pese a lo cual
dicho acto fue remitido al domicilio del contribuyente y entregado al conserje del edificio, que
posteriormente fue despedido por los problemas que planteaba en el cumplimiento de sus funciones,
no habiendo recibido esa notificación el destinatario, que pagó el importe de la liquidación que figuraba
en el acta dentro del período voluntario que resultaba de la información facilitada en tal documento,
por lo que considera que la Administración ha incumplido la obligación de remitir todas las
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notificaciones por vía telemática, frustrando así las expectativas del contribuyente de recibir con
seguridad todas las comunicaciones en su correo electrónico.
Sentencia Nº621/2011 de la Sala de lo Civil del T. Supremo
Sentencia sobre legalidad de las notificaciones telemáticas.
Tiene su origen en una demanda de Juicio Verbal interpuesta por los Registradores contra la DGRN
suplicando al Juzgado de lo Mercantil nº1 de Valencia que dictara sentencia estimatoria por la cual se
declare la legalidad de las notificaciones telemáticas de la calificación negativa efectuadas al Notario
autorizante.
La Sentencia en 2ª Instancia ante la Sección Novena de la AP de Valencia estimó el recurso de apelación,
entendiendo que los demandantes ostentan legitimación activa para instar la acción ejercitada y que las
notificaciones telemáticas efectuadas por los Registradores sobre la calificación negativa al Notario
resultan totalmente legales y eficaces.
Posteriormente el Tribunal Supremo mantiene la interpretación que del mismo hace la sentencia de la
AP respecto de la legalidad de la notificación telemática efectuada. La viabilidad del envío por una vía
telemática impide cuestionar el rechazo por la misma vía. Pero es que, además, no se trata tanto de
reconocer la realidad y eficacia de los medios tecnológicos en el funcionamiento y desarrollo entre
instituciones, sino de admitir el carácter normativo de estos sistemas reconocidos en el art. 322 LH. Es
claro que los sujetos pasivos destinatarios de la notificación de la calificación negativa son el
presentante del documento y el Notario autorizante del título presentado y, en su caso, la autoridad
judicial o funcionario que lo haya expedido y a tal fin sirve cualquier medio que permita tener
constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el
contenido del acto notificado, incorporando al expediente la acreditación de la notificación efectuada
(art. 58 Ley 30/92) y sin duda entre estos medios están los que refiere el art. 45 del citado texto legal
resultado de las nuevas técnicas y medios electrónicos si el interesado lo hubiere manifestado pasó al
tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente.
Sentencia del Tribunal Supremo de 9/12/1997
Sobre la fehaciencia en la entrega de notificaciones. Se excluye que la notificación haya de ser necesariamente notarial o por medio de funcionario público, bastando que se lleve a cabo y sea efectiva en cuanto pueda llegar su contenido a ser sabido debidamente por el destinatario.
"Fehaciente equivale a lo que es evidente y cierto y, tratándose de notificaciones de actos y acuerdos,
supone puesta en conocimiento de algo que interesa. Hay que entender, conforme al principio de la
recepción, que resultan fehacientes sólo cuando materialmente llegan de forma demostrada a su
destino y aunque no sea en forma directa al interesado, pero éste pueda siempre tomar conocimiento
de modo normal o esté en situación de lograr su alcance, sin la concurrencia de impedimentos
acreditados que lo obstaculicen, con lo que se excluye que la notificación haya de ser necesariamente
notarial o por medio de funcionario público, bastando que se lleve a cabo y sea efectiva en cuanto
pueda llegar su contenido a ser sabido debidamente por el destinatario"
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Sentencias en Tribunales de lo Penal
Algunos ejemplos de jurisprudencia en donde se admiten como pruebas los SMS
Sentencia Audiencia Provincial de Valladolid 5/2/02 Admite como prueba para condenar por falta de amenza leve, un mensaje a través de teléfono móvil
Sentencia Audiencia Provincial de Valencia 2003/264550 Se consideran probadas a efectos de condena por amenazas leves, la remisión de mensajes a través de teléfono móvil
Sentencia Audiencia Provincial de Zaragoza 2003/277716 Coacciones acreditadas por envíos a través de internet de mensajes a teléfonos móviles
Sentencia Audiencia Provincial de Murcia 23/6/2004 JUR 2005/25284 El dato de que el mensaje procediera del móvil del acusado constituye prueba suficiente para considerar que su titular fue el autor del mensaje.
Sentencia Audiencia Provincial de Valencia 30/5/05 JUR 2005/198142 Acreditación de quebrantamiento de condena mediante el envío de SMS
Sentencia Audiencia Provincial de Bizkaia 2/2/07 JUR 2007/121236
No constituyen prueba los mensajes borrados del teléfono móvil, por falta de fehaciencia
Sentencia Audiencia Provincial de Bizkaia 15/1/07 JUR 2007/122330
La diligencia de constancia extendida por la Secretaria Judicial no resulta suficiente para probar la
autenticidad de todos los datos enviados por SMS
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Source: https://www.burofax.eu/jurisprudencia_comunicaciones_electronicas.pdf
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